Título TÍTULO VII

Art. BASE VIGESIMOCTAVA

En vigor desde 3 may 1989
BASE VIGESIMOCTAVA Impugnación de convenios colectivos 1. Cuando la autoridad laboral considere que un convenio Colectivo conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio al Juzgado o a la Sala competentes. 2. Si fuesen los representantes de los trabajadores o empresarios afectados los que sostuviesen la ilegalidad o así lo invocaran directamente los terceros lesionados, y el convenio no hubiera sido aún registrado, instarán previamente a la autoridad laboral que curse al Juzgado o a la Sala su comunicación de oficio. Transcurrido el plazo que se señale sin obtener contestación o ante la negativa a cursar dicha comunicación, así como cuando el convenio se hubiera registrado, se podrá demandar por los trámites del proceso de conflictos colectivos. La legitimación para impugnar directamente la legalidad de un Convenio corresponderá tan sólo a los sindicatos, a los órganos de representación unitaria de los trabajadores o a las asociaciones empresariales interesadas. 3. Recibida la comunicación, el Juzgado o la Sala señalará día para el juicio, con citación al Ministerio fiscal, a quienes tuvieren la condición de partes firmantes del convenio colectivo impugnado y, en su caso, a quienes hubieren denunciado ante la autoridad laboral la ilegalidad o lesividad del convenio. Unos y otros, en su comparecencia a juicio, alegarán en primer término la postura procesal que adopten, de conformidad u oposición, respecto de la pretensión interpuesta. Cuando la impugnación procediera de la autoridad laboral y no hubiera denunciantes, también será citado el Abogado del Estado. 4. La sentencia se comunicará a la autoridad laboral y cuando sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el periódico oficial en que aquél se hubiere insertado.
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eli/es/l/1989/04/12/7#base-vigesimoctava

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