Título TÍTULO VII
Art. BASE VIGESIMOSÉPTIMA
En vigor desde 3 may 1989
BASE VIGESIMOSÉPTIMA
Conflictos colectivos
1. La legitimación para promover procesos sobre conflictos colectivos corresponderá a los sindicatos y asociaciones empresariales, así como a los órganos de representación unitaria de los trabajadores en la empresa, con arreglo a lo establecido en la legislación laboral, y a los empresarios, siempre que cualquiera de ellos invoque y acredite un interés legítimo.
2. El proceso, que podrá iniciarse también mediante comunicación de la autoridad laboral al Juzgado o Sala competente, deberá ir precedido de un intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones.
3. El texto articulado establecerá reglas de representación cualificada en estos procesos.
4. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta, a salvo la protección jurisdiccional de los derechos de libertad sindical,
5. Contra las providencias y autos que se dicten no cabrá recurso, salvo la declaración inicial de incompetencia. La sentencia se comunicará también a la autoridad laboral.
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Proeli/es/l/1989/04/12/7#base-vigesimoseptima