Título TÍTULO VII

Art. BASE VIGESIMOSÉPTIMA

En vigor desde 3 may 1989
BASE VIGESIMOSÉPTIMA Conflictos colectivos 1. La legitimación para promover procesos sobre conflictos colectivos corresponderá a los sindicatos y asociaciones empresariales, así como a los órganos de representación unitaria de los trabajadores en la empresa, con arreglo a lo establecido en la legislación laboral, y a los empresarios, siempre que cualquiera de ellos invoque y acredite un interés legítimo. 2. El proceso, que podrá iniciarse también mediante comunicación de la autoridad laboral al Juzgado o Sala competente, deberá ir precedido de un intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones. 3. El texto articulado establecerá reglas de representación cualificada en estos procesos. 4. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta, a salvo la protección jurisdiccional de los derechos de libertad sindical, 5. Contra las providencias y autos que se dicten no cabrá recurso, salvo la declaración inicial de incompetencia. La sentencia se comunicará también a la autoridad laboral.
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eli/es/l/1989/04/12/7#base-vigesimoseptima

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