Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 24 jun 2020
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Olivo monumental: olivo que tiene un perímetro de tronco igual o superior a 350 centímetros medido a una altura de 130 centímetros del suelo, o que tiene una edad igual o superior a 350 años. En el caso de olivos con un tronco fragmentado, el perímetro es el total obtenido reconstruyendo la forma teórica del tronco entero.
b) Olivar monumental: recinto agrícola de olivos que tiene una densidad mínima de 20 olivos monumentales por hectárea.
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Proeli/es-ct/l/2020/06/18/6#art-3