Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 24 jun 2020
1. Las autoridades, los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares deben comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente y a los ayuntamientos todas las actuaciones, acciones u omisiones que conozcan y que puedan constituir una infracción de la presente Ley. 2. La vulneración por acción u omisión voluntaria de las prescripciones de la presente Ley tiene la consideración de infracción administrativa y motiva, previa instrucción del expediente administrativo pertinente, la imposición de sanciones a sus responsables, todo ello con independencia de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que incurran los infractores. 3. Si se aprecia un hecho que puede constituir un delito o una falta, debe ser comunicado al órgano judicial competente y, mientras la autoridad judicial conozca del caso, debe suspenderse el procedimiento administrativo sancionador.
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eli/es-ct/l/2020/06/18/6#art-17

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