Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 18

En vigor desde 24 jun 2020
1. Son infracciones administrativas muy graves: a) Deteriorar o arrancar los olivos u olivares protegidos o causar la muerte a los olivos protegidos, así como modificar física o químicamente el entorno de modo que se provoquen daños a los ejemplares de olivos. b) Arrancar o trasplantar los olivos u olivares protegidos, así como tener ejemplares arrancados y comerciar o hacer transacciones con ellos. 2. Son infracciones administrativas graves: a) Instalar plataformas, objetos o carteles que puedan dañar significativamente las cepas, las ramas o las raíces de los olivos y olivares monumentales. b) Instalar carteles o paneles publicitarios u otras estructuras o elementos que distorsionen la estética del olivar, salvo carteles con finalidad didáctica o divulgativa ligada a la conservación y promoción de los olivos monumentales, que deben ser de tamaño reducido. c) Modificar significativamente el paisaje agrario de los olivares monumentales o dañar elementos patrimoniales relacionados con la actividad agraria tradicional sin la autorización de la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales. d) No permitir el acceso a los técnicos y personal de la Administración debidamente acreditados, a los agentes medioambientales y a los miembros de cuerpos de seguridad con funciones de vigilancia medioambiental. 3. Son infracciones administrativas leves: a) Incumplir un precepto de la presente Ley otro que los preceptos a que hacen referencia los apartados 1 y 2. b) Incumplir los preceptos de los reglamentos que desarrollen la presente Ley. 4. La Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales debe autorizar excepcionalmente las actuaciones que, por imperativo legal relativo a la reglamentación de sanidad vegetal, deban hacerse sobre los olivos monumentales protegidos y que comporten cometer alguna infracción tipificada por el presente artículo.
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eli/es-ct/l/2020/06/18/6#art-18

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