Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO II

Art. 87

En vigor desde 21 may 2019
1. Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un procedimiento, con audiencia de la persona interesada, para fijar los hechos que las determinen, y serán proporcionales a la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al patrimonio cultural vasco. 2. La administración competente, junto con la incoación del procedimiento sancionador, deberá ordenar la inmediata adopción de las medidas necesarias para garantizar la debida protección y conservación de los bienes culturales. 3. Podrán adoptarse, entre otras medidas, la incautación de los materiales empleados en la actuación presuntamente constitutiva de infracción, la orden de suspensión de dichas actuaciones; la clausura de establecimientos o locales mediante su precinto o la fijación de fianzas, así como el depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio cultural vasco en caso de que se acredite un riesgo cierto de destrucción o grave deterioro de los bienes protegidos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2019/05/09/6#art-87

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil