Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 21 may 2019
Todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la CAPV que hubieran sido declarados bienes culturales al amparo de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, pasarán a tener la consideración de bienes culturales de protección especial aquellos incluidos en el Registro de Bienes Culturales Calificados, y tendrán la consideración de bienes culturales de protección media aquellos que hubieran sido incluidos en el Inventario General de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco. En ambos casos quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a éstos. Asimismo, todos los bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la CAPV que hubieran sido declarados de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, pasarán a tener la consideración de bienes culturales de protección especial, y quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a éstos. Se consideran, asimismo, bienes culturales del pueblo vasco, y quedan sometidos al régimen previsto en la presente ley para los bienes culturales de protección especial, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones del arte rupestre.
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