Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 80
En vigor desde 21 may 2019
1. Las administraciones competentes y el personal autorizado podrán llevar a cabo cuantas actuaciones consideren procedentes para la comprobación del efectivo cumplimiento de las determinaciones previstas en la presente ley.
2. El personal inspector designado por el departamento competente tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad.
3. Cuando se presuma la realización de actuaciones que pueden constituir vulneraciones de las obligaciones previstas en la presente ley o su normativa de desarrollo o que puedan tipificarse como infracción, se deberá incoar procedimiento de investigación de las mismas, que podrá dar lugar a la incoación del procedimiento sancionador que corresponda o al archivo de las actuaciones si no se acredita vulneración alguna de la presente normativa.
4. En caso de que se acreditara la concurrencia de indicios de carácter de delito o falta penal, el órgano competente para la imposición de la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiendo el procedimiento administrativo sancionador hasta tanto se pronuncie la jurisdicción penal. La sanción penal, en caso de que se produzca, excluirá la imposición de la sanción administrativa, sin perjuicio de la adopción de las medidas de reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción, así como de la exigencia de reparación e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio cultural vasco.
5. Las administraciones competentes atenderán, estudiarán y –en su caso– pondrán en marcha las denuncias ante la Justicia de actuaciones contra el patrimonio cultural que les sean comunicadas por los ciudadanos.
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Proeli/es-pv/l/2019/05/09/6#art-80