Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 60

En vigor desde 23 abr 2019
1. El procedimiento será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas con las especificidades recogidas en la normativa específica de aplicación y, en todo caso, las siguientes: a) El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución correspondiente será de un año contado desde la incoación del mismo. b) El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución se suspenderá cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. c) La falta de resolución en dicho plazo conllevará la caducidad del procedimiento, pudiendo reabrirse, siempre que la infracción no hubiera prescrito, conservándose la toma de muestras, los análisis efectuados, así como los actos, documentos y trámites cuyo contenido se hubiere mantenido igual de no haber caducado el procedimiento anterior. 2. Caducará el procedimiento para perseguir las infracciones cuando, conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, que en el caso de un acta con toma de muestras se considerará la fecha del registro de entrada en la administración competente del boletín del último análisis, hubiera transcurrido más de un año sin que la autoridad competente hubiera incoado el oportuno procedimiento.
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eli/es-cn/l/2019/04/09/6#art-60

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