Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Control oficial de la calidad estándar
Art. 16
En vigor desde 23 abr 2019
1. El control oficial es toda forma de control efectuada por la autoridad competente para verificar el cumplimiento de la legislación en materia de calidad agroalimentaria.
2. Dicho control podrá consistir en la inspección, toma de muestras y su análisis, examen documental relacionado con la actividad, así como examen de comunicaciones electrónicas y páginas web, verificación de la trazabilidad y de los sistemas de autocontrol.
3. El control oficial se aplicará también a todos los productos y elementos que intervengan en los procesos que forman parte de la cadena: materias primas, ingredientes, productos semiacabados o intermedios y productos terminados; los procesos y equipos tecnológicos de fabricación, elaboración, transformación y tratamiento de productos agroalimentarios; los medios de conservación y de transporte; así como a la información puesta a disposición del consumidor mediante el etiquetado, la presentación, la publicidad o cualquier otro medio de comunicación y al comercio electrónico.
4. Este control se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el título III de la presente ley, y con sujeción a los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad y contradicción.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2019/04/09/6#art-16