Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Autocontrol

Art. 14

En vigor desde 23 abr 2019
1. Los productos que no cumplan lo establecido en la presente ley, o en las normas específicas que les sean de aplicación respecto de la calidad estándar, tendrán la consideración de productos no conformes. También tendrán la consideración de no conforme todos los productos del mismo lote, partida o remesa a la que pertenezca el producto no conforme, a no ser que el operador acredite su conformidad con la norma. 2. Los productos no conformes no podrán utilizarse ni comercializarse dentro del sector alimentario. No obstante lo anterior, detectada la no conformidad de un producto, el operador podrá optar por alguno de los siguientes destinos para dicho producto: a) La inmediata regularización. b) El destino de forma controlada a sector distinto del alimentario. c) La reexpedición al lugar de origen. d) La destrucción. e) Cualquier otro destino no contemplado entre los anteriores, que garantice su salida del sector alimentario. Dichos destinos no son excluyentes entre sí, debiendo quedar constancia documental en el autocontrol del operador de cuál fue el destino o destinos de dichos productos no conformes. 3. Los productos no conformes se identificarán debidamente con etiquetas o rótulos que hagan referencia a su no conformidad y deberán almacenarse de manera separada o delimitada para evitar su confusión con los productos conformes. 4. Las existencias, entradas y salidas de productos no conformes serán objeto de registro con arreglo a lo que dispone el artículo 13 de la presente ley. En los documentos de acompañamiento de los productos no conformes se hará constar expresamente esta condición.
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eli/es-cn/l/2019/04/09/6#art-14

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