Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Autocontrol

Art. 13

En vigor desde 23 abr 2019
1. Sin perjuicio de lo que disponga, en su caso, la normativa específica, los operadores llevarán un sistema de registros que permita disponer de la información necesaria para poder correlacionar, en todo momento, los productos existentes en las instalaciones con sus datos identificativos, en particular, con la naturaleza, lote, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad del producto, así como con la razón social y domicilio del suministrador y del receptor. 2. En los registros se anotarán las entradas y salidas de los productos de las instalaciones del operador, así como las manipulaciones, tratamientos y prácticas realizadas. 3. El registro de productos que procedan de otras instalaciones del mismo operador, deberá reproducir fielmente los datos identificativos así como las características que consten en el documento que acompaña su transporte, o en la documentación comercial. 4. Los registros de todas las operaciones realizadas habrán de conservarse durante cinco años a disposición de los servicios de inspección y control, salvo que se disponga otra cosa en una norma específica.
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eli/es-cn/l/2019/04/09/6#art-13

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