Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 23 abr 2019
1. Sin perjuicio de las normas específicas que regulan la artesanía en determinados alimentos, a los efectos de esta ley, se considerará artesanía agroalimentaria la actividad de elaboración, producción, manipulación y transformación de un producto agroalimentario en la que se utilizan, preferentemente, materias primas de origen local, mediante procesos con predominante intervención manual y sin que la utilización auxiliar de maquinaria haga perder su naturaleza de producto final individualizado; con características específicas que los distingan de otros productos similares de producción industrial, obteniendo pequeñas producciones controladas en las que es decisiva la intervención directa del elaborador, respetando el proceso de elaboración, sin forzar o acelerar los procesos de producción. 2. Los productos agroalimentarios elaborados según lo dispuesto en el apartado anterior podrán hacer uso en su etiquetado, presentación, publicidad o en cualquier forma de información al consumidor, las menciones «artesano», «artesanal», «producido artesanalmente» o cualquier otra que haga referencia a esta forma de elaborar el producto. 3. La utilización de dicha mención no exime de la obligación del cumplimiento del resto de requisitos establecidos en la legislación que les sea de aplicación. 4. Estas menciones podrán estar acompañadas de otros términos que identifiquen el origen de las materias primas regulados en esta ley. 5. Reglamentariamente se podrán establecer prescripciones técnicas específicas que regulen la utilización de los términos señalados en el apartado 2 para un producto o grupo de productos agroalimentarios.
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eli/es-cn/l/2019/04/09/6#art-20

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