Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Autocontrol

Art. 11

En vigor desde 23 abr 2019
1. Los operadores deberán implantar sistemas efectivos que permitan identificar y localizar a los suministradores y receptores de cualquier lote o partida de un producto agroalimentario o elemento para uso alimentario, así como la información relativa a la vida de dichos productos. 2. Los productos a que se refiere el artículo anterior, destinados a ser entregados sin ulterior transformación al consumidor final, habrán de estar convenientemente identificados mediante el etiquetado establecido en la normativa específica. 3. En el supuesto de productos a granel, los operadores están obligados a identificar los depósitos, silos, contenedores o cualquier otro tipo de envase que contenga dichos productos. Esta identificación se hará de forma clara mediante una rotulación o marcado único, visible, legible, indeleble e inequívoco, y habrá de quedar registrada y en correlación con los registros a los que hace referencia el artículo siguiente y, si procede, con la documentación descriptiva de los productos. 4. Queda prohibido el depósito o almacenamiento de productos no identificados, en cualquier instalación o medio de transporte. 5. Cuando no conste claramente el destino de los productos agroalimentarios acondicionados en depósito o almacenamiento se presumirá que son para su venta, salvo que pueda demostrarse un destino o finalidad distintos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2019/04/09/6#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil