Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Autocontrol
Art. 11
En vigor desde 23 abr 2019
1. Los operadores deberán implantar sistemas efectivos que permitan identificar y localizar a los suministradores y receptores de cualquier lote o partida de un producto agroalimentario o elemento para uso alimentario, así como la información relativa a la vida de dichos productos.
2. Los productos a que se refiere el artículo anterior, destinados a ser entregados sin ulterior transformación al consumidor final, habrán de estar convenientemente identificados mediante el etiquetado establecido en la normativa específica.
3. En el supuesto de productos a granel, los operadores están obligados a identificar los depósitos, silos, contenedores o cualquier otro tipo de envase que contenga dichos productos. Esta identificación se hará de forma clara mediante una rotulación o marcado único, visible, legible, indeleble e inequívoco, y habrá de quedar registrada y en correlación con los registros a los que hace referencia el artículo siguiente y, si procede, con la documentación descriptiva de los productos.
4. Queda prohibido el depósito o almacenamiento de productos no identificados, en cualquier instalación o medio de transporte.
5. Cuando no conste claramente el destino de los productos agroalimentarios acondicionados en depósito o almacenamiento se presumirá que son para su venta, salvo que pueda demostrarse un destino o finalidad distintos.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/09/6#art-11