Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Autocontrol
Art. 15
En vigor desde 23 abr 2019
1. Sin perjuicio de que disposiciones de ámbito sectorial determinen requisitos específicos, las normas de desarrollo de la presente ley podrán establecer mayores exigencias para cada producto, sector o tipo de operador, particularmente en función de su naturaleza y del especial riesgo de los productos o actividades, de la complejidad de los procesos de transformación, de la dimensión del operador y del volumen y la frecuencia de los intercambios de productos.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el autocontrol del operador se entenderá suficiente cuando disponga, al menos, de los procedimientos documentados de los procesos que lleven a cabo el operador, el plan de muestreo y análisis y el procedimiento de trazabilidad según los requisitos establecidos por el Reglamento (CE) n.º 178/2002 o según la legislación sectorial específica, en los supuestos siguientes:
a) Cuando la actividad del operador consista, únicamente, en la comercialización, o en el almacenamiento, o en el transporte del producto, sin intervención en su transformación o manipulación.
b) Cuando la actividad del operador consista en la producción agrícola primaria.
c) Cuando la actividad del operador consista en la comercialización del producto en circuito corto de comercialización.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/09/6#art-15