Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Autocontrol

Art. 10

En vigor desde 23 abr 2019
1. Los operadores deberán asegurar, en todas las fases de la cadena alimentaria, la trazabilidad de los alimentos o elementos para uso alimentario. 2. Los operadores deberán tener a disposición de la autoridad competente la información relativa a la trazabilidad de los productos. No se incluirán informaciones que no puedan ser verificadas ni contrastadas por el propio operador o por los servicios de inspección y control de la autoridad competente. 3. Los sistemas de aseguramiento de la trazabilidad que deben llevar los operadores alimentarios deberán contener, como mínimo, y sin perjuicio de las normas sectoriales de aplicación, los siguientes elementos: a) La identificación del suministrador y del receptor, así como del producto o productos. b) Los registros de los productos, incluyendo, en su caso, el lote. c) La documentación que acompaña al transporte de los productos. d) Las operaciones de manipulación a las que el operador haya sometido el producto o elementos para uso alimentario.
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eli/es-cn/l/2019/04/09/6#art-10

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