Art. 10
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Autocontrol

Art. 10

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En vigor desde 23 abr 2019
1. Los operadores deberán asegurar, en todas las fases de la cadena alimentaria, la trazabilidad de los alimentos o elementos para uso alimentario. 2. Los operadores deberán tener a disposición de la autoridad competente la información relativa a la trazabilidad de los productos. No se incluirán informaciones que no puedan ser verificadas ni contrastadas por el propio operador o por los servicios de inspección y control de la autoridad competente. 3. Los sistemas de aseguramiento de la trazabilidad que deben llevar los operadores alimentarios deberán contener, como mínimo, y sin perjuicio de las normas sectoriales de aplicación, los siguientes elementos: a) La identificación del suministrador y del receptor, así como del producto o productos. b) Los registros de los productos, incluyendo, en su caso, el lote. c) La documentación que acompaña al transporte de los productos. d) Las operaciones de manipulación a las que el operador haya sometido el producto o elementos para uso alimentario.
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