Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 54
En vigor desde 1 jun 2019
1. Podrán constituirse Consejos Intermunicipales de la Juventud cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de concejos limítrofes.
b) Que ninguno de los concejos implicados tenga, individualmente, una población mayor a quince mil habitantes.
c) Que ninguno de los concejos tenga constituido un Consejo Local de la Juventud.
d) Que entre los concejos implicados sumen, al menos, tres asociaciones y/o entidades juveniles debidamente constituidas, y que de las referidas tres haya, al menos, una perteneciente a cada concejo. La constitución de dichas asociaciones y/o entidades estará sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 51 de la presente ley.
2. La constitución, reconocimiento e inscripción de los Consejos Intermunicipales de la Juventud están sujetos, con carácter general, a lo dispuesto en el artículo 51 de esta ley, con la particularidad de trasladar copia de acta de la sesión constitutiva a los Ayuntamientos implicados, solicitando el expreso reconocimiento individual de cada uno de ellos como Consejo Intermunicipal de la Juventud e interlocutor válido de las asociaciones y entidades juveniles en sus términos municipales.
3. La disolución de los Consejos Intermunicipales de la Juventud quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 53 de la presente ley, siendo igualmente causa de disolución el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el primer apartado de este artículo.
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Proeli/es-as/l/2019/03/29/6#art-54