Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 50

En vigor desde 1 jun 2019
Podrán ser miembros de los Consejos Locales de la Juventud las asociaciones y entidades juveniles descritas en el artículo 31.1, que desarrollen su actividad en el término municipal y tengan un número mínimo de socios, atendiendo a la siguiente escala: a) Treinta socios en concejos con una población mayor a quince mil habitantes. b) Veinte socios en concejos con una población que oscile entre cinco mil y quince mil habitantes. c) Diez socios en concejos con una población menor a cinco mil habitantes.
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eli/es-as/l/2019/03/29/6#art-50

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