Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 14 jul 2018
1. La exhibición pública de las obras cinematográficas o audiovisuales calificadas como X, de conformidad con el artículo 9.2 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, únicamente podrá realizarse en salas identificadas como «sala X». En dichas salas solamente podrán proyectarse obras audiovisuales calificadas como X, a las que no tendrán acceso, en ningún caso, los menores de 18 años, debiendo figurar visiblemente esta prohibición para información del público.
2. De acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, la autorización previa para el funcionamiento de las salas X corresponde a la Consejería competente en materia de cultura, a solicitud de la empresa interesada. La obtención de dicha autorización conlleva la inscripción de la empresa exhibidora en el Registro Andaluz de Empresas Cinematográficas y de Producción Audiovisual mediante procedimiento administrativo que se establecerá reglamentariamente.
3. Según establece el artículo 17.2 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, las salas X deberán advertir al público de su carácter mediante la indicación de «sala X», que figurará como exclusivo rótulo del local en un lugar visible para el público. En los complejos cinematográficos en los que haya salas comerciales y salas X, estas últimas deberán funcionar de forma autónoma e independiente en relación con las salas comerciales.
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Proeli/es-an/l/2018/07/09/6#art-17