Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 14 jul 2018
1. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, todas las obras cinematográficas y audiovisuales que pretendan su exhibición, comercialización, difusión o promoción en Andalucía deberán haber recibido la calificación por grupos de edad del público al que van destinadas. 2. Se exceptúan de las prescripciones del presente artículo las obras audiovisuales que, de acuerdo con su normativa específica, sean objeto de autorregulación. 3. El procedimiento para la calificación de las obras cinematográficas o audiovisuales, que se establecerá reglamentariamente, deberá asignar un único número de expediente para cada obra calificada, de común acuerdo con el órgano correspondiente del Ministerio competente en materia de cultura. 4. De manera complementaria a la calificación por grupos de edad a la que se refiere el apartado primero de este artículo, podrán otorgarse otros distintivos que recomienden la obra a la infancia o por fomentar la igualdad de género, en los términos del artículo 6.2 del Real Decreto 1084/2015, de 4 diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. Asimismo, podrán establecerse reglamentariamente calificaciones específicas para las obras de especial interés cultural o social. 5. La calificación deberá acompañar la publicidad y divulgación al público de la obra audiovisual o cinematográfica con los medios apropiados en cada caso y en los términos previstos en el artículo 9.1 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. 6. La Consejería competente en materia de cultura regulará las obligaciones específicas de quienes realicen actos de comunicación, distribución y comercialización de las obras cinematográficas o audiovisuales, incluida la comunicación a través de Internet, que incluirán las restricciones previstas en el artículo 9.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, en relación con la difusión de obras audiovisuales calificadas X.
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eli/es-an/l/2018/07/09/6#art-16

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