Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 9 ago 2012
1. Con la entrada en vigor de la presente ley se producirá la extinción del Consejo de la Juventud de Galicia, regulado por Ley 2/1987, de 8 de mayo. 2. El personal que actualmente presta servicios en el Consejo de la Juventud de Galicia pasará a prestar servicios en el Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia regulado en la presente ley, conservando el mismo régimen jurídico y categoría profesional, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la disposición adicional undécima y de la disposición transitoria sexta de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. 3. La consejería competente en materia de juventud asumirá todos los bienes y obligaciones de titularidad del Consejo de la Juventud de Galicia.
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eli/es-ga/l/2012/06/19/6#disposicion-adicional-primera

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