Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 16 sept 2006
1. Reglamentariamente se clasificará el alumbrado por el uso al que esté prioritariamente destinado, determinándose para cada uso el flujo de hemisferio superior instalado exigible en cada zona lumínica. 2. Asimismo, teniendo en cuenta la legislación nacional o comunitaria aplicable, las recomendaciones internacionales, el progreso de la técnica y los costes de implantación o sustitución de los medios existentes, se determinarán reglamentariamente: a) Los niveles máximos de luz para cada uno de los usos especificados. b) Las prescripciones técnicas que deban satisfacer las instalaciones y aparatos de iluminación para evitar la contaminación lumínica, considerando, en su caso, el uso o la zona lumínica en que vayan a ser empleados. c) Las prescripciones técnicas exigibles a las instalaciones y aparatos de iluminación por motivos de eficiencia energética. d) Las condiciones mínimas de mantenimiento y conservación de las instalaciones y aparatos de mantenimiento. e) Las condiciones para la instalación y funcionamiento de alumbrados que funcionen en horario nocturno. 3. Los Ayuntamientos podrán elevar el nivel de protección previsto en este artículo mediante las oportunas previsiones incorporadas a sus reglamentos y ordenanzas, así como a las determinaciones y normas de su planeamiento urbanístico. Las referidas prescripciones municipales no podrán en ningún caso reducir los niveles de protección determinados por la Comunidad Autónoma, que tendrán siempre el carácter de mínimos.
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eli/es-cb/l/2006/06/09/6#art-8

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