Título TÍTULO I

Art. 11

En vigor desde 24 jul 2012
1. El cargo de Defensor del Pueblo Riojano es incompatible con: a) Cualquier mandato representativo. b) La afiliación a partidos políticos, organizaciones sindicales, empresariales o entidades dependientes de los mismos. c) Cualquier cargo político o función administrativa del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales. d) Cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral. e) El ejercicio de las carreras judicial, fiscal o militar o la pertenencia al Tribunal Constitucional o al Consejo Consultivo de La Rioja. f) El desempeño de funciones directivas en asociaciones, fundaciones y colegios profesionales. 2. No obstante lo anterior, el cargo del Defensor del Pueblo es compatible, previa autorización del Pleno de la Cámara, con el ejercicio de la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella. Excepcionalmente, el Pleno de la Cámara podrá autorizar motivadamente el ejercicio de actividades previstas en las letras c), d) y e) del apartado anterior. En ningún caso se autorizarán actividades que por su naturaleza planteen un conflicto de intereses con el ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo Riojano, vulneren su autonomía, independencia y objetividad o resulten incompatibles con la dedicación y las obligaciones que le son propias. 3. Cuando concurra una causa de incompatibilidad en quien fuere elegido Defensor del Pueblo Riojano, este, antes de tomar posesión, deberá solicitar, en su caso, la declaración de compatibilidad. Si fuere denegada, o la actividad no estuviere entre las excepciones previstas en el apartado anterior, deberá cesar en el cargo o en la actividad incompatible o bien solicitar la excedencia en la función. Si no lo hace en los ocho días siguientes a la elección, se entenderá que no acepta el nombramiento. La misma norma debe aplicarse en el caso de sobrevenir una incompatibilidad. 4. La Comisión parlamentaria a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, será la competente para dictaminar cualquier situación de duda o conflicto sobre las circunstancias de incompatibilidad que pudieran afectar al Defensor del Pueblo Riojano. El Dictamen que se emita, en su caso, por la Comisión de referencia, será elevado al Pleno del Parlamento para la adopción del acuerdo que estime procedente. 5. Declaración de bienes patrimoniales y de actividades. El Defensor del Pueblo Riojano deberá efectuar, al inicio de su mandato, la correspondiente declaración de actividades y bienes. La declaración de actividades estará referida a cualquier actividad, negocio, empresa o sociedad pública o privada, que proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos o en las que se tenga participación o intereses. La declaración de bienes estará referida a los que integran el patrimonio del interesado con copia, en su caso, de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio que formulen durante el desempeño del cargo, conforme a la legislación tributaria. Se modifican los apartados 2 y 3 por el de la Ley 4/2012, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2012-10557 .

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eli/es-ri/l/2006/05/02/6#art-11

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