Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 6
En vigor desde 5 may 2006
1. El Defensor del Pueblo Riojano, para cumplir con lo establecido en esta Ley, cooperará con el Defensor del Pueblo del Estado y coordinará con él sus funciones. En el marco de la Legislación vigente, se podrán celebrar convenios de colaboración entre ambas instituciones, de los que se dará traslado al Parlamento de La Rioja y se publicarán en el Boletín Oficial de la Cámara. Dichos convenios deberán fijar su duración, las Administraciones a las que se refiere y las materias concretas a las que afectan, las facultades que podrá ejercer el Defensor del Pueblo Riojano y el régimen de la relación con el Defensor del Pueblo del Estado.
2. En el ámbito de esta cooperación, el Defensor del Pueblo Riojano dará traslado al Defensor del Pueblo del Estado de las quejas sobre la actuación de la Administración Pública del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y deberá comunicarlo al autor de la queja.
3. El Defensor del Pueblo Riojano podrá también celebrar los convenios a los que se refiere este artículo con las instituciones semejantes de otras Comunidades Autónomas, dando traslado de los mismos al Parlamento de La Rioja, quien los publicará en el Boletín Oficial de la Cámara.
4. Cuando reciba quejas relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia en La Rioja, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer referencia expresa en el informe anual que deberá elevar al Parlamento de La Rioja.
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Proeli/es-ri/l/2006/05/02/6#art-6