Título TÍTULO II
Art. 16
En vigor desde 5 may 2006
1. El Defensor del Pueblo Riojano deberá registrar y acusar recibo de todas las quejas que se le presenten, pudiendo tramitarlas o rechazarlas; en este último caso deberá notificárselo al interesado mediante escrito motivado en el que podrá informarle sobre las vías más oportunas para hacer valer su derecho.
2. Asimismo, se informará al interesado que la presentación del escrito de queja, ante el Defensor del Pueblo, no suspenderá la ejecución de las resoluciones administrativas o judiciales que hayan po dido dictarse al respecto, ni interrumpirá los plazos legales para recurrir, en su caso, contra ellos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2006/05/02/6#art-16