Título TÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 5 may 2006
1. El Defensor del Pueblo Riojano será elegido en sesión plenaria del Parlamento de La Rioja convocada con este motivo. 2. Abierto el proceso electoral a iniciativa del Presidente del Parlamento, la Comisión parlamentaria a la que hace referencia el artículo 2 presentará a la Mesa del Parlamento, en el plazo máximo de un mes, el candidato o los candidatos al cargo. 3. La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, elevará al Pleno de la Cámara, en el plazo máximo de quince días, el nombre de un candidato. 4. El Defensor del Pueblo Riojano será elegido por mayoría de las tres quintas partes. Si no se consiguiera esta mayoría, se volverá a iniciar el mismo procedimiento. Si transcurridas tres votaciones, ninguno de los candidatos propuestos obtiene la mayoría establecida, en la votación subsiguiente bastará con la mayoría absoluta. El procedimiento de elección deberá concluirse en un plazo no superior a tres meses desde la fecha en la que se inicie.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2006/05/02/6#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil