Título TÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 5 may 2006
1. El Defensor del Pueblo Riojano podrá actuar en la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos, de oficio o a instancia de parte. 2. Podrán dirigirse al Defensor del Pueblo Riojano para solicitarle que actúe en relación con la queja que se formule: a) Las personas físicas o jurídicas que manifiesten un interés legítimo relativo al objeto de la queja. No será impedimento la nacionalidad, la residencia, la minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión, ni en general cualquier relación de sujeción o dependencia especiales de una Administración o de un poder público. b) Los Diputados del Parlamento de La Rioja, y también los Diputados y Senadores de las Cortes Generales elegidos por la circunscripción electoral de La Rioja. c) Las Comisiones del Parlamento de La Rioja, y especialmente las de investigación y la prevista en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley. d) Los miembros de las Corporaciones Locales de La Rioja, podrán solicitar la intervención del Defensor del Pueblo Riojano en su ámbito territorial, excepto en las materias relacionadas con el funcionamiento de la corporación. 3. La correspondencia y las demás comunicaciones que las personas físicas privadas de libertad por el hecho de hallarse en Centros de detención, de internamiento o de custodia, mantengan con el Defensor del Pueblo Riojano gozan de las garantías que establece la Legislación vigente. 4. No podrá presentar queja ante el Defensor del Pueblo Riojano ninguna autoridad administrativa, en asuntos de su competencia.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/6#art-13

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