Título TÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 5 may 2006
1. El Defensor del Pueblo Riojano tomará posesión de su cargo ante la Mesa del Parlamento y la Junta de Portavoces, y realizará promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de La Rioja, de defender y proteger los derechos individuales de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de tutelar el ordenamiento jurídico riojano.
2. El Presidente del Parlamento de La Rioja acreditará con su firma el nombramiento del Defensor del Pueblo Riojano que se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín Oficial del Estado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2006/05/02/6#art-9