Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 5 may 2006
1. El Defensor del Pueblo Riojano es elegido por el Parlamento de La Rioja conforme al procedimiento establecido en la presente Ley. 2. Se relacionará con el Parlamento de La Rioja a través de la Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano. En cualquier momento el Defensor del Pueblo Riojano podrá dirigirse a esta Comisión parlamentaria y a su vez la Comisión podrá solicitar su comparecencia para que informe ante ella, de asuntos de su competencia. 3. Anualmente, presentará un informe al Parlamento sobre su actuación. 4. El Parlamento podrá encomendarle la realización de informes sobre cuestiones de interés general en el ámbito de sus competencias.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/6#art-2

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