Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 3.ª De las sanciones de pesca fluvial
Art. Disposición transitoria séptima
En vigor desde 24 dic 2009
1. Las licencias de caza y de pesca fluvial otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, mantienen su validez hasta la fecha de finalización de su período de vigencia.
2. Se establece un periodo de tres años para el establecimiento y la aplicación de los certificados de aptitud para la obtención de licencias de caza.
Se deja sin efecto la modificación del .2 del Decreto-ley 4/2009, de 27 de noviembre, por el Acuerdo de no convalidación publicado por Resolución de 17 de diciembre de 2009. Ref. BOIB-i-2009-90281 Se modifica el apartado 2 por el .2 del Decreto-ley 4/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOIB-i-2009-90036 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/04/12/6#disposicion-transitoria-septima