Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª De las sanciones de pesca fluvial

Art. Disposición transitoria novena

En vigor desde 15 jun 2006
Mantienen su vigencia todas aquellas disposiciones reglamentarias que regulan materias objeto de la presente ley y no se oponen a la misma y, expresamente, las siguientes: Resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial de 1 de abril de 1971, por la que se dan normas para la señalización de terrenos de régimen cinegético especial; Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 30 de noviembre de 1990, por la cual se establece la valoración cinegética de las piezas de caza y de especies de la fauna silvestre en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears; Decreto 27/1992, de 3 de junio, por el cual se regula la caza del zorzal con el sistema tradicional de filats en coll; Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 14 de abril de 1992, por la cual se declara a la cabra asilvestrada pieza de caza mayor; Orden del consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral de 1 de julio de 1999, de regulación de tenencia y captura excepcional de aves fringílidas; Decreto 71/2004, de 9 de julio, por el cual se declaran las especies objeto de caza y pesca fluvial en las Illes Balears y se establecen sus formas de protección; Decreto 72/2004, de 16 de julio, por el cual se regulan los planes técnicos de caza y los refugios de caza en las Illes Balears; Orden del consejero de Medio Ambiente de 10 de junio de 2005, por la cual se fijan los periodos hábiles de caza y las vedas especiales que se establecen para la temporada 2005-2006 en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
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