Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De los terrenos cinegéticos

Art. 12

En vigor desde 31 jul 2013
1. Los cotos son los terrenos cinegéticos donde la caza está reservada a favor de su titular. La declaración de coto de caza la hace la consejería competente en materia de caza a petición de los titulares cinegéticos que acrediten, de manera legal suficiente, su derecho de aprovechamiento cinegético en los terrenos afectados. 2. La titularidad de un coto tendrá que recaer sobre una única persona física o jurídica, la cual asegura la gestión y el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa vigente, y está habilitada para autorizar la caza de acuerdo con las previsiones de la presente ley. 3. Para el ejercicio de la caza en un coto, es necesario que éste cuente con un plan cinegético aprobado por la consejería competente en materia de caza, de acuerdo con las disposiciones reglamentariamente establecidas al efecto. 4. Los accesos y límites practicables a los cotos estarán señalizados en la forma establecida reglamentariamente. 5. La consejería competente en materia de caza, por motivos justificados de conservación de la fauna, puede suspender cautelar y temporalmente los aprovechamientos cinegéticos, con la previa audiencia a su titular. 6. La adscripción o la segregación de terrenos a un coto de caza se efectúa a instancia del titular de los terrenos, mediante resolución administrativa que debe incluir, en su caso, el trámite de audiencia del titular del coto. Si esta adscripción o segregación supone una variación sustancial de las características del coto, tiene que revisarse su plan cinegético. 7. La consejería competente en materia de caza expide la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza y de los campos de adiestramiento de perros, con el previo pago de la tasa correspondiente. Los cotos sociales están exentos de pagar matrícula anual. 8. Las superficies indicadas en esta ley en relación con los cotos tienen que ser continúas, a excepción de lo que dispone el artículo 13.8, aunque los cursos de agua y las vías de comunicación no suponen, a tal efecto, discontinuidad. No se pueden contabilizar como superficie del coto los terrenos urbanos o deportivos. 9. La administración competente en materia de caza podrá otorgar certificados de calidad a los cotos de caza, en los términos establecidos reglamentariamente. 10. El arrendamiento de una propiedad rústica no incluye el arrendamiento de los derechos cinegéticos, excepto pacto expreso en este sentido incluido en el contrato de arrendamiento. 11. Queda prohibida cualquier práctica contraria a la protección, al fomento, a la gestión y al aprovechamiento ordenado de las especies objeto de actividad cinegética. Se modifica por el .4 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128 . Se modifica el apartado 8 por la disposición adicional 11.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651 .

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eli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-12

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