Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De los terrenos cinegéticos

Art. 14

En vigor desde 31 jul 2013
1. Son cotos particulares de caza los declarados como tales por la consejería competente en materia de caza a petición de los propietarios de los terrenos o los titulares de otros derechos reales o personales que impliquen el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético y que cumplan los requisitos legalmente establecidos a tal efecto. Pueden ejercer la caza los titulares cinegéticos, sus acompañantes y las personas a las que aquéllos autoricen expresamente y por escrito y los arrendatarios de los cotos, en las condiciones reguladas en el apartado 5 de este artículo. 2. Los cotos particulares pueden constituirse sobre terrenos de uno o de más propietarios, siempre que los terrenos que los integran sean contiguos. En el caso de caza menor, en terrenos de un único propietario, la superficie total de la parcela o conjunto de parcelas catastrales contiguas que los integran tiene que ser igual o superior a 25 hectáreas en el caso de Mallorca y de 20 en las otras islas; en terrenos de varios propietarios, la superficie total de las parcelas catastrales contiguas que los integran tiene que ser igual o superior a 60 hectáreas en el caso de Mallorca y de 50 en las otras islas. Para la caza mayor, las extensiones mínimas requeridas son 150 y 300 hectáreas respectivamente. En el caso de fincas cuya propiedad pertenezca de forma proindivisa a diferentes titulares, es necesaria la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil, como requisito de obligado cumplimiento para su integración en el coto. 3. La titularidad del coto corresponde a la persona física o jurídica que ha obtenido su declaración como titular de los terrenos o por cesión documentada de los derechos cinegéticos de los titulares. En caso de cotos constituidos sobre terrenos de varios propietarios, éstos tienen que constituir una asociación o comunidad de propietarios para la gestión del coto o alternativamente efectuar la cesión de sus derechos en favor de quien tiene que ostentar su titularidad. 4. El arrendamiento de los derechos de aprovechamiento de un coto particular de caza puede ser inscrito por sus titulares en el registro habilitado al efecto en la consejería competente en materia de caza. En este registro deben figurar: el número del coto, el titular en calidad de arrendador, el período de arrendamiento, los datos personales de los cazadores arrendatarios y del que quede designado como responsable del coto por el período de arrendamiento. 5. La inscripción del arrendamiento puede implicar, si así se hace constar, el cambio de titularidad del coto a favor del arrendatario, quien en este caso asumiría ante la administración las prerrogativas y responsabilidades que se derivan de la aplicación de esta ley y de las normas que la desarrollan, quedando exonerado a todos los efectos el titular de los terrenos. Este cambio de titular se efectúa a instancia del titular del coto y para el período de tiempo acordado entre éste y el arrendatario, garantizando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de esta ley. 6. La transmisión de titularidad de un coto particular, en caso de que éste coincida con el titular de los terrenos, se efectúa a petición del nuevo con la presentación de los documentos acreditativos de la transmisión. Si el coto está integrado por fincas de distinta titularidad, el cambio de titularidad se tendrá que acreditar con la voluntad de la mayoría, o si ésta falta, la titularidad se transferirá a favor de quién acredite la mayor representación. En caso de transmisión mortis causa será necesario acreditar la voluntad de la mayoría absoluta de titulares de los terrenos a favor del nuevo titular cinegético. Se modifica por el .6 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128 . Se modifican los apartados 5 y 7 por la disposición adicional 11.4 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651 .

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eli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-14

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