Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De los terrenos cinegéticos

Art. 17

En vigor desde 15 jun 2006
1. Se entiende por coto intensivo de caza aquel que disponga de un plan técnico de caza de régimen intensivo, a efectos de la explotación comercial de autorizaciones diarias, con la previa acreditación que el titular de la explotación cinegética la ejerce como una actividad empresarial y cuenta con todas las autorizaciones y declaraciones de actividad pertinentes. Se deber acreditar la oferta comercial de las mencionadas autorizaciones. 2. El régimen de explotación de los cotos intensivos se fundamenta con carácter prioritario, en la liberación periódica de piezas de caza criadas en cautividad, con el objetivo de incrementar de forma artificial su capacidad cinegética. El consejero competente en materia de caza está habilitado para resolver sobre los períodos de caza, controles cinegéticos, requisitos para la realización de liberaciones y frecuencia y marcado de las mismas, si procede. 3. La extensión de los terrenos sometidos a esta figura debe ser superior a 100 hectáreas e inferior a 250 hectáreas, para evitar un exceso de presión sobre la fauna. En el caso de que la propiedad supere esta extensión, el resto podrá ser declarado refugio, o bien constituir un coto particular o agregarse a éste.
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eli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-17

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