Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 15 jun 2006
1. Son especies objeto de caza, y por tanto, se considerarán piezas de caza, los animales salvajes, asilvestrados o liberados con esta finalidad, declarados como tales en la relación aprobada reglamentariamente por la consejería competente en materia de caza. 2. La condición de piezas de caza no es aplicable a los animales salvajes domesticados mientras se mantengan en este estado. 3. La caza, la captura y el control de especies exóticas introducidas en el medio natural o domésticas asilvestradas podrán ser autorizados de acuerdo con las condiciones y los procedimientos previstos reglamentariamente. 4. Las piezas de caza se clasifican en dos grupos: caza mayor y caza menor, según relación aprobada reglamentariamente.
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eli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-8

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