Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.a Naturaleza y composición

Art. 44

En vigor desde 20 dic 2010
1. El número de miembros que corresponde a cada uno de los grupos a que se refiere el artículo anterior se determinará en los Estatutos aplicando los porcentajes siguientes: a) Impositores: 48%. b) Corporaciones Municipales: 14,75%. c) Personas o Entidades Fundadoras: 25,25%. d) Empleados de la Caja de Ahorros: 7%. e) Entidades representativas de intereses colectivos: 5%. El límite de representación de las Administraciones Públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este apartado deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes conforme a lo previsto en el capítulo IV.ter de este título. 2. Cuando las Cajas de Ahorros tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los que en su caso, representen a las Comunidades Autónomas y de los previstos en los apartados 1.c) y d) del presente artículo, deberá ser en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de recursos ajenos captados en las diferentes Comunidades Autónomas en que tenga abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos. La legislación de desarrollo se ajustará en todo caso a lo establecido en este artículo. 3. Los Consejeros Generales no podrán ostentar simultáneamente más de una representación. La legislación de desarrollo se ajustará en todo caso a lo establecido en este artículo. Se modifica el apartado 1 por el .13 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469

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eli/es-ri/l/2004/10/18/6#art-44

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