Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.a Naturaleza y composición

Art. 46

En vigor desde 20 dic 2010
1. A efectos de la determinación de los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales, se formará una relación de aquellas en que las Cajas de Ahorros tengan oficinas operativas. 2. La relación de Corporaciones Municipales se ordenará de mayor a menor de acuerdo con el índice obtenido de dividir el volumen de recursos ajenos captados por la Caja en cada Municipio, entre el volumen total de recursos ajenos de la Caja de Ahorros. A estos efectos se computarán los recursos ajenos según se consideren en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre inversiones obligatorias, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. 3. El número de Consejeros Generales de cada Corporación Municipal se determinará multiplicando el índice obtenido en el párrafo anterior por el número total de Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales. Si se obtiene un número decimal se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas superior o igual a cinco y por defecto la cifra anterior. Si el número total de Consejeros de las Corporaciones no quedara repartido de forma exacta, se procederá en la forma determinada en el apartado 7 de este artículo. 4. El nombramiento de los Consejeros Generales que hayan de representar a cada Corporación Municipal se efectuará por la misma con arreglo a sus normas de funcionamiento. 5. En ningún caso podrá tener una Corporación Municipal un número de Consejeros Generales superior al 30 por 100 del número total de Consejeros que correspondan a las Corporaciones Municipales. 6. En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiera un número de Consejeros superior al previsto en el apartado 5 de este artículo, se rebajará su índice hasta cumplir las citadas limitaciones y la diferencia entre su índice primitivo y el que ahora se le aplica se distribuirá entre las Corporaciones Municipales que no hayan obtenido Consejero alguno, y se procederá al efecto conforme a lo establecido en el apartado 7 del presente artículo. 7. Para ajustar puestos vacantes de Consejeros resultantes de lo dispuesto en los apartados 3 y 6 de este artículo, se efectuará un único sorteo público ante Notario entre las Corporaciones que no hayan obtenido Consejero, no pudiendo corresponder a cada Corporación más de un Consejero en dicho sorteo. Se modifica el apartado 4 por el .14 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469

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eli/es-ri/l/2004/10/18/6#art-46

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