Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 40
En vigor desde 12 nov 2004
1. La elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros se regulará por lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo, en los Estatutos, y en el Reglamento de Procedimiento Electoral que aprobará cada Caja de Ahorros.
2. El proceso de elección de los órganos de gobierno deberá respetar los principios de legalidad, transparencia, publicidad, proporcionalidad y participación democrática.
3. El Consejo de Administración será responsable de la iniciación, desarrollo y coordinación de los trámites de designación de los miembros de órganos de gobierno con la antelación necesaria para que puedan cumplirse los plazos legales para su renovación.
4. En el supuesto de inobservancia de lo previsto en el apartado anterior, la Comisión de Control requerirá al Consejo de Administración para que proceda al cumplimiento de sus obligaciones, e informará a la Consejería competente en materia de Hacienda.
5. Para proceder a la elección y renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, la Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral. Esta Comisión Electoral será el órgano encargado de vigilar el proceso electoral y como tal ostenta las necesarias facultades y ejerce las correspondientes funciones.
6. La Comisión de Control habrá de comunicar a la Consejería competente en materia de Hacienda cuantos nombramientos y ceses de los miembros de los órganos de gobierno se produzcan, sin perjuicio de efectuar cualesquiera otras comunicaciones que resulten exigibles de conformidad con la normativa aplicable.
7. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá acordar, a propuesta de la Comisión de Control, por sí misma o constituida en Comisión Electoral, la anulación o suspensión, total o parcial, del proceso electoral cuando observe incumplimientos de la normativa aplicable u otro tipo de irregularidades que afecten muy gravemente al proceso. Se entenderán por muy graves aquellas que puedan producir alteraciones efectivas en el resultado electoral. La Comisión de Control, con carácter previo a la elevación de la propuesta, deberá ponerlo en conocimiento del Consejo de Administración.
8. La Consejería competente en materia de Hacienda velará por el cumplimiento de las normas sobre elección y designación de miembros de los órganos de gobierno y podrá instar la iniciación del oportuno expediente sancionador, para lo cual podrá solicitar a la Comisión de Control las informaciones oportunas.
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Proeli/es-ri/l/2004/10/18/6#art-40