Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

En vigor desde 27 mar 2003
1. Constituye una unidad de producción ganadera, bajo su denominación tradicional o técnica de granja, masía, corral, piscifactoría, vivero, etcétera, cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar, o el conjunto de ellos situados en el mismo emplazamiento, en el que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público. 2. Toda unidad de producción ganadera formará parte de una explotación más amplia o constituirá una explotación independiente. 3. Las unidades de producción situadas en un mismo emplazamiento que pertenezcan a un único titular formarán parte necesariamente de la misma explotación, a los efectos de esta ley.
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eli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-12

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