Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 1 oct 2002
El Consejo de los Ecosistemas Acuáticos y de la Pesca en Aguas Continentales del Principado de Asturias se regulará reglamentariamente antes del comienzo de la segunda temporada de pesca que suceda a la entrada en vigor de esta Ley. En tanto no se desarrolle lo previsto en el artículo 6 de esta Ley, el Consejo Regional de la Pesca Fluvial seguirá funcionando de acuerdo con lo previsto en el Decreto 100/89, de 6 de octubre, pero bajo la denominación de Consejo de los Ecosistemas Acuáticos y de la Pesca en Aguas Continentales del Principado de Asturias.
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eli/es-as/l/2002/06/18/6#disposicion-adicional-tercera

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