Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 64

En vigor desde 1 oct 2002
1. En el momento de formular la denuncia, el agente denunciante procederá a la ocupación de la pesca, y si esta tuviera posibilidades de sobrevivir la restituirá inmediatamente al río o masa de agua. 2. En caso contrario, mediante recibo, la pesca será entregada a centros asistenciales y, en su defecto, al Ayuntamiento o entidad local correspondiente.
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eli/es-as/l/2002/06/18/6#art-64

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