Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 63

En vigor desde 1 oct 2002
1. En cualquier momento, el órgano competente para resolver podrá disponer la adopción de las medidas cautelares que estime necesarias a fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer. 2. Por razones de urgencia inaplazable, dichas medidas podrán ser también dispuestas por el órgano competente para iniciar el procedimiento.
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eli/es-as/l/2002/06/18/6#art-63

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