Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 50
En vigor desde 1 oct 2002
Tienen la consideración de infracciones graves las siguientes:
a) Pescar careciendo de licencia en vigor o solicitarla cuando medie inhabilitación para obtenerla o haya sido retirada por resolución firme.
b) Pescar en zona bajo régimen de coto sin ser titular del permiso reglamentario.
c) Pescar donde esté prohibido hacerlo.
d) Pescar utilizando métodos, instrumentos o artes distintos de los señalados como permitidos por el artículo 26 de esta Ley, salvo que se trate de cebos o aparejos no permitidos.
e) Pescar cuando medie resolución firme de inhabilitación para el ejercicio de la pesca.
f) Pescar fuera de las épocas señaladas en la normativa anual.
g) Superar el número máximo de capturas permitidas.
h) No restituir inmediatamente a las aguas las capturas de ejemplares de las especies objeto de pesca tipo I procedentes de las zonas libres sin muerte o de los cotos sin muerte.
i) Cebar las aguas.
j) Repoblar las aguas continentales o introducir en ellas huevos o ejemplares de especies autóctonas.
k) La realización de las actividades descritas en las letras a), b), c) y d) del artículo 13 de esta Ley, sin autorización o con incumplimiento de las medidas establecidas para la protección del ecosistema acuático.
l) Modificar, sin autorización del órgano competente, la condición natural de las aguas en los términos descritos en el artículo 10 de esta Ley.
m) Realizar obras o instalaciones en las presas que supongan una mayor captación de agua, cuando no medie autorización del órgano competente para ello.
n) Entorpecer el funcionamiento de escalas o pasos de peces.
o) No mantener en buen estado de funcionamiento las compuertas de rejilla a la entrada o salida de los cauces o canales de derivación, o la ausencia de dichas rejillas.
p) La tenencia, transporte y almacenamiento de ejemplares de las especies a que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley sin la documentación que acredite su origen o destino.
q) La comercialización de ejemplares de especies piscícolas, salvo cuando procedan de centros de acuicultura en los términos establecidos en el artículo 20 de esta Ley.
r) Causar daño a los centros ictiogénicos o ictiológicos, aparatos de incubación artificial u otros análogos, cuando estén destinados a la fauna autóctona.
s) Destruir, dañar, derribar o cambiar de lugar los carteles indicadores colocados en los ríos y masas de agua por el órgano competente en materia de pesca fluvial.
t) Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales, prendas o recipientes, así como los aparejos empleados para la pesca, cuando medie requerimiento por parte de agentes de la autoridad.
u) Obstaculizar la labor inspectora de los agentes de la autoridad, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, en embarcaciones, vehículos, molinos, fábricas, lonjas, locales, obras e instalaciones a que se refiere el artículo 46.3 de esta Ley y demás dependencias que no constituyan domicilio.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2002/06/18/6#art-50