Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 51
En vigor desde 1 oct 2002
Tienen la consideración de muy graves las siguientes:
a) La captura de especies de la fauna piscícola haciendo uso de energía eléctrica, productos tóxicos o desoxigenantes, naturales o artificiales, y explosivos o sustancias que al contacto con el agua hagan explosión.
b) La construcción de escalas o pasos de peces o el mantenimiento de su funcionamiento sin ajustarse a las condiciones establecidas.
c) No respetar el caudal mínimo ecológico, salvo autorización del órgano competente para ello.
d) Modificar notablemente el volumen de agua de los embalses, canales, cauces de derivación, así como la circulante por el lecho de los ríos sin la autorización correspondiente o con incumplimiento de las condiciones fijadas para ello.
e) Impedir a los agentes de la autoridad, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, la inspección de embarcaciones, vehículos, molinos, fábricas, lonjas, obras e instalaciones a que se refiere el artículo 46.3 de esta Ley y demás dependencias que no constituyan domicilio.
f) Instalar o trasladar, sin previa autorización del órgano competente, estaciones de captura, aparatos de incubación artificial, capturaderos u otros análogos.
g) Repoblar las aguas continentales o introducir en ellas huevos o ejemplares de especies no autóctonas.
h) No restituir inmediatamente a las aguas los ejemplares de especies catalogadas como amenazadas.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2002/06/18/6#art-51