Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 47
En vigor desde 1 oct 2002
1. Cuando el personal de vigilancia e inspección aprecie algún hecho que, a su juicio, suponga infracción de la normativa en vigor, formulará la pertinente denuncia, que, en todo caso, deberá contener los datos que identifiquen a las personas o entidades que intervengan en el hecho, la descripción de los elementos esenciales de la actuación, tales como lugar, fecha y hora, así como la identificación del agente denunciante.
2. La denuncia se notificará en el acto al denunciado. Si ello no fuera posible, se harán constar las circunstancias que lo impidieron.
3. Los hechos constatados en las denuncias tendrán valor probatorio en los términos y condiciones establecidos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Proeli/es-as/l/2002/06/18/6#art-47