Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 46
En vigor desde 1 oct 2002
1. El personal funcionario adscrito a los servicios de vigilancia e inspección ostenta la condición de agente de la autoridad cuando actúe en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
2. El personal de vigilancia está facultado para acceder a cualquier lugar o local en el que se desarrollen actividades afectadas por la legislación de pesca sin más requisitos que su identificación.
No obstante, cuando se trate de domicilios de personas físicas y jurídicas, será precisa la previa obtención de la oportuna autorización judicial.
Podrán, asimismo, realizar las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones de esta Ley y de las normas que la desarrollen.
3. Los titulares de los servicios y actividades regulados por esta Ley vendrán obligados a facilitar al personal de vigilancia, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos, embarcaciones e instalaciones, así como el examen de guías, documentos de compra o cualquier otro que estén obligados a tener.
El incumplimiento de esta obligación se considerará como un obstáculo o impedimento a los agentes de la autoridad en las labores de inspección.
4. El personal funcionario de vigilancia de los Concejos, en los casos a que se refiere el artículo 39.3 de esta Ley, tendrá la consideración de colaborador del personal de vigilancia e inspección de la Administración del Principado de Asturias. Su ámbito de actuación se regulará reglamentariamente.
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Proeli/es-as/l/2002/06/18/6#art-46