Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 55

En vigor desde 1 oct 2002
1. La fijación del importe de la multa y el alcance de las sanciones previstas en esta Ley se realizarán atendiendo a la incidencia de la infracción en el cauce del río, en las poblaciones piscícolas y en la calidad de las aguas; a las circunstancias del responsable, su intencionalidad, grado de participación, si ha actuado en grupo, beneficio obtenido y a la concurrencia de reincidencia. Existe reincidencia cuando en el término de un año se cometen dos o más infracciones de la misma naturaleza y calificación, siendo así declarado por resolución firme. En todo caso, la sanción será impuesta en su mitad superior en los siguientes casos: a) En el 49 j) de esta Ley, cuando se trate de pintos o esguines. b) En los del 50 k) y l) de esta Ley, cuando se afecte a zonas de régimen especial y c) En el del 51 h) de esta Ley, cuando se trate de especies catalogadas como de en peligro de extinción. 2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción correspondiente a la de mayor gravedad, graduándola conforme a las circunstancias previstas en el apartado anterior de este artículo.
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eli/es-as/l/2002/06/18/6#art-55

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