Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 36
En vigor desde 1 oct 2002
1. Zona libre es aquella en donde la pesca puede ejercerse con la mera posesión de la licencia y sin más limitaciones que las establecidas por esta Ley y las normas que la desarrollen.
2. La zona libre puede ser de dos tipos:
a) Zona libre en régimen tradicional, en la que se podrán emplear todos los cebos permitidos y capturar hasta el número máximo de ejemplares que disponga la normativa anual de pesca.
b) Zona libre sin muerte, en la que se podrán emplear únicamente cebos artificiales en las modalidades que reglamentariamente se dispongan y en la que las capturas deben ser devueltas a las aguas de manera inmediata y en buenas condiciones para su supervivencia. Esta zona deberá estar señalizada.
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Proeli/es-as/l/2002/06/18/6#art-36