Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 41

En vigor desde 1 oct 2002
1. Independientemente de la clasificación prevista en el artículo anterior, y atendiendo a criterios de limitación geográfica, se establecen, al menos, las siguientes zonas: a) Zonas salmoneras: Se declararán como zonas salmoneras los tramos de ríos que, por su condición de zonas de alevinaje o tránsito frecuente de salmones, deban tener una regulación específica de pesca. b) Zonas de alta montaña: Comprenden los tramos altos de los ríos y ciertas zonas en las que, debido a las temperaturas más bajas de sus aguas, el proceso de reproducción de las especies piscícolas se retrasa hasta los comienzos de la primavera. c) Zonas de desembocadura: Son los tramos bajos de los ríos con acceso directo al mar que se extienden desde determinado punto aguas arriba hasta la confluencia del río con la mar. 2. Los límites de estas zonas se fijarán por decreto.
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eli/es-as/l/2002/06/18/6#art-41

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